A propósito de los casos de NML Capital v. Argentina, y de Delta Intur v. sus obligacionistas, he estado analizando si existe un marco para la implementación de las cláusulas de acción colectiva (collective action clauses) para las emisiones de oferta pública en RD.
La Ley General de Sociedades No. 479-08 establece disposiciones sobre la conformación de la Masa de Obligacionistas (Art. 329). Habla con mucho detalle de cómo la masa de obligacionistas deben celebrar sus asambleas y tomar decisiones. No obstante, el artículo 351 establece que:
“La asamblea general deliberará en las condiciones de quórum y de mayoría
previstas en los Artículos 190 y 191, sobre todas las medidas que tengan por
objeto asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de
empréstito, así como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y
especialmente sobre toda proposición:
a) Relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;
b) Concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o
que hubieren sido objeto de decisiones judiciales;
c) Para la fusión o la escisión de la sociedad;
d) Respecto a la emisión de obligaciones con un derecho de preferencia
en cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; y,
e) Atinente al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los
obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación
de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.”
(Este artículo se transcribió íntegramente como el Artículo 63 del nuevo Reglamento del Mercado de Valores).
El literal (e) que subrayo en negritas, parecería permitir que la asamblea negocie aspectos que permitan una reestructuración de deuda (al menos en cuanto a amortización y vencimiento de intereses). Sin embargo, cuando uno lee más adelante el artículo 354 choca con un muro que dice que: “Las asambleas no podrán aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa. Tampoco podrán decidir la conversión de obligaciones en acciones.”
Esto es una disposición pari passu “pura y dura”. La asamblea de obligacionistas está limitada a la hora de negociar una reestructuración de deuda. Los obligacionistas que no acepten negociar ni recibir recortes de sus acreencias (holdouts) pueden alegar esta disposición con la finalidad de invalidar o impedir que se llegue a un acuerdo entre la empresa y sus obligacionistas. Sería bastante similar a la situación de Argentina y sus acreedores holdouts. También prohíbe la reestructuración mediante el canje de deuda por acciones.
Por tanto se dificulta bastante lograr un acuerdo entre la empresa con problemas financieros y los obligacionistas. Este es el tipo de situación que las cláusulas de acción colectiva buscan resolver.